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No obstante que desde el preámbulo mismo del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 y que es legislación
permanente en Colombia con la Ley 742 de 2002, se indicó que en el siglo XX “millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad” Colombia, al momento de adherirse a este importante instrumento internacional, mediante el proceso de
ratificación correspondiente y en aras de facilitar los diálogos de paz
llevados a cabo por el saliente gobierno de la época y permitir la implementación de la política de seguridad democrática del gobierno entrante, decidió hacer una salvedad de su aplicación en tratándose de crímenes de guerra, por un lapso de siete años, que terminó el pasado primero de noviembre.
Así
las cosas, desde esta fecha ha entrado en todo su vigor la competencia de la
Corte Penal Internacional –CPI- para la investigación y juzgamiento, en los
términos de los artículos 5 a 8 del Estatuto, del crimen de genocidio, crímenes
de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, que se cometan en
Colombia bien, por los agentes del Estado o por cualquiera de los actores
armados al margen de la ley, entre los que se cuenta el reclutamiento forzado
de niños, niñas y adolescentes, graves actos de violencia sexual, el
desplazamiento forzado por la violencia y el confinamiento de comunidades.
Más
allá de constituirse en la noticia del momento, cabe preguntarse si el
levantamiento de la reserva efectuada hace siete años y por tanto la entrada en
vigor de este instrumento, con la respectiva competencia plena de la CPI para
la investigación y juzgamiento, entre otros, de los delitos en cita, se erige
como una esperanza para las víctimas de las mencionadas infracciones al DIH,
delitos penales y violaciones sistemáticas a los DDHH, de hacer efectivos su
derecho a la verdad, justicia y reparación.
Lo
anterior, por cuanto la complejidad misma del instrumento plantea algunos
obstáculos para su plena eficacia frente a las miles de personas víctimas de la
violencia en el país.
En
primer lugar, aún cuando el objetivo fundamental del Tratado de Roma y por
tanto de la CPI es poner fin a la impunidad reinante en el marco de la comisión
de delitos graves como los planteados en el mismo texto del Tratado, no debe
olvidarse que la competencia de la Corte es subsidiaria y residual, es decir,
tan solo ante el agotamiento de las instancias internas y de haber demostrado
la impunidad interna, se puede acudir a
la misma, por cuanto es deber del Estado ejercer los mecanismos propios de su jurisdicción
contra los responsables de crímenes graves y de trascendencia ante la comunidad
internacional, situación que impone a las víctimas demostrar que acudieron y
agotaron, todas las instancias posibles antes de tener la posibilidad de acudir
a la CPI.
También
está el criterio de la no retroactividad del instrumento, es decir que el
levantamiento de la salvedad y la correspondiente jurisdicción de la CPI
operará hacia el futuro, lo que resulta bastante cuestionable en tratándose de
delitos de ejecución permanente en el tiempo, como es el caso del reclutamiento
y utilización de niños y niñas en las hostilidades y el desplazamiento forzado
de población.
Por
último, no debe olvidarse que desde la ratificación misma del instrumento, la
CPI a través de sus diversas instancias y órganos de investigación, ha tenido
conocimiento de algunas infracciones al DIH cometidas en Colombia, sin que se
haya conocido hasta el momento, los resultados de dichas investigaciones.
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